jueves, 16 de julio de 2026

La presunción de inocencia y el juicio justo

Lic. Simón Baca Suárez

El tema judicial de mayor atención mediática en esta semana posiblemente es el que tiene que ver con la resolución de la Suprema Corte de Justica de la Nación para determinar si la figura de la prisión preventiva oficiosa es armónica con algunas normas de la propia Constitución Política Federal y en su caso, Tratados internacionales. 
La prisión preventiva es una figura jurídica que se incorporó en la Constitución Política Federal a partir del año 2008 con la denominada Reforma Constitucional en materia penal. Desde entonces, el artículo 19 constitucional determina un catálogo de supuestos a partir de los cuales la autoridad judicial puede dictar la prisión preventiva del imputado, cuando se presuma o se tenga datos de la posible fuga de la persona. 


 Considero que debemos tener presente en ese diálogo que no es lo mismo prisión preventiva en modalidad de medida cautelar y la prisión preventiva oficiosa. La primera se podría describir como una medida que permite asegurar el proceso cuando no haya más alternativas viables (evitar la fuga de la persona imputada); la segunda es de imposición automática y no permite mayor justificación ni presenta argumentos suficientes para su aplicación, por tanto, es frente a esta figura que se perfilan las críticas.
Como podemos observar, nos referimos a la misma figura jurídica, pero con distintos alcances. Cuando analizamos la prisión preventiva como medida cautelar, se deriva una obligación para quien juzga el caso, de valorar las circunstancias particulares de cada uno, es decir la peligrosidad de la persona, los medios económicos que le permitan evadir la acción de la justicia, entre otros. 
En el caso de la prisión preventiva oficiosa se entiende que no es necesario que la persona que conoce del caso realice análisis y justificaciones para decretar la medida, ya que ésta debe aplicarse de forma automática. Entonces puede ocurrir que se prive de la libertad a una persona sin antecedentes de peligrosidad, la cual podría llevar su proceso en libertad hasta en tanto se demuestre su responsabilidad. 
En este orden de ideas, se dice que la prisión preventiva oficiosa representa una medida que atenta contra la presunción de inocencia contemplada en el artículo 20, apartado B fracción I de la Constitución Política Federal, en el cual se establecen los derechos de cualquier persona acusada de un delito: «A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa».
El proyecto de sentencia que analizará la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los próximos días inicia con la distinción entre la prisión preventiva como medida excepcional y la prisión preventiva que se dicta oficiosamente, es decir, de forma automática cuando la acusación se refiera al catálogo de delitos que nos indica el artículo 19 constitucional. También se precisa que es sobre esta última sobre la cual versa el análisis constitucional y convencional. 
En su proyecto de sentencia la Suprema Corte enfatiza que los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal nos reconocen garantías que denomina de libertad y de legalidad. Lo anterior quiere decir que la libertad deambulatoria no se puede restringir o impedir; ya que la única forma de que esto ocurra es mediante una sentencia emitida por un juez, ello implica que la decisión fue analizada, valorada, fundamentada y justificada dentro de un juicio. 
La garantía de legalidad a la que también se refiere la Corte en su proyecto de sentencia se refiere a que las personas gozamos de libertades y derechos previamente reconocidos, pero cuando la autoridad interrumpe el disfrute de alguno de ellos con motivo de su actuación, deberá fundamentar correctamente sus actos, es decir, hacer evidente la normativa que le permite actuar, por ejemplo: clausurar establecimientos, negar un permiso, solicitar documentación para tramites, cancelar permisos, revisar mercancías, validar actos o la detención de personas. 


Retomando nuestra argumentación principal, la figura de la prisión preventiva reconocida por el texto constitucional ha sido objeto de modificaciones, puesto que para 2008 se incluyó un listado de delitos, no obstante dicho catalogo fue ampliado en fechas recientes, lo que propicia otro debate: si es valido desde el punto de vista del respeto a los derechos y libertades que sea ampliado  o en su caso, la intensión de la reforma de 2008 era la de que el catalogo fuera mínimo, puesto que se tomaría en cuenta que esta medida sería de aplicación excepcional  y ni habitual. 
Lo anterior es relevante porque se estudian las intensiones que motivaron la gran reforma en materia penal de 2008, la cual incorporaba principios como la presunción de inocencia, la valoración de pruebas más allá de toda duda razonable y que la imposición de la pena de prisión tendería a disminuir porque se esperaba que otras medidas como la conciliación y medios de terminación anticipada del proceso dieran resultados ágiles y más apegados a la justicia. 
Se considera que la reforma constitucional de 2019 mediante la cual se ampliaron los supuestos para la imposición de la prisión preventiva de forma oficiosa atenta contra los parámetros nacionales e internacionales. La imposición de la medida debía ser con motivo extraordinario y con justificación reforzada por ser una medida privativa de la libertad; no obstante, lejos de abandonarla poco a poco se presentaron intensiones de aplicarla de forma constante y habitual. 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado sus criterios para enfatizar que la medida de la prisión preventiva sea excepcional y no habitual. Que sea impuesta por autoridad judicial donde se expresan las razones suficientes para justificar su imposición, incluso, que esas razones puedan ser revisadas al paso del tiempo para verificar si aún siguen vigentes. Que la medida de prisión preventiva debería ser el último recurso de la autoridad y no convertirla en su principal herramienta. 
Esperamos que estas líneas aporten al debate público que se ha generado a partir el anuncio de la resolución en la Suprema Corte. Consideramos que para tener un correcto debate debemos asegurar que las partes que intervienen cuentan con información suficiente y, sobre todo, que se ha comprendido el punto del debate para que la discusión no se desvíe del problema planteado. 
Considero que el debate no necesariamente es eliminar la prisión preventiva, sino cuestionar si esta medida debe permanecer muy limitada o en su caso que siga ampliándose y en algunos casos de aplicación automática.